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A. 486/15
Salvamento de votoAuto A. 486/1514 de octubre de 2015

Salvamento de voto

MagistradosMaría Victoria Calle Correa·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Salvamento conjunto de María Victoria Calle Correa y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBAL AUTO 486 15CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA EN EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA T - 444 DE 2014 PRESENTADA POR "LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN"Referencia: Expediente T-4236830Ejes temáticos de los cargos planteados en la solicitud de nulidad: (i) el déficit de análisis fáctico relevante; (ii) violación directa de la Constitución; y (iii) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.Motivo del Salvamento: (i) La sentencia T - 444 de 2014 reconoce la legitimidad en la actuación de la Procuraduría;(ii) La acción de tutela objeto de la sentencia T - 444 de 2014 carece del requisito de subsidiariedad, lo cual la hace improcedente; (iii)La sentencia T - 444 de 2014 pone en entre dicho la presunción de buena fe de la que goza el Ministerio Públicoy; (iv) La sentencia T - 444 de 2014 desconoce abiertamente el precedente fijado por la sentencia C - 577 de 2011.Salvo el voto en el Auto 486 de 2015, toda vez que con la decisión adoptada, la Sala Plena de la Corte Constitucional desestima injustificadamente los cargos de la solicitud de nulidad, la cual se sustentó en argumentos objetivos y verificables, frente a una sentencia que abiertamente incurre en defectos facticos y probatorios, además de que desconoce el precedente que esta Corporación estableció en la sentencia C - 577 de 2011.1. ANTECEDENTES DEL AUTO 486 DE 2015La sentencia cuya nulidad se solicita, resolvió una acción interpuesta por una pareja integrada por personas del mismo sexo, contra actuaciones de la Procuraduría General de la Nación, en las que según la actora se le vulneraron sus derechos a la privacidad y a la protección de datos personales, tras haberse valido la entidad, de sus facultades constitucionales y legales para solicitar de forma arbitraria información acerca de la actora y de su cónyuge, referente a su solicitud de unión en matrimonio en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. La Corte Constitucional seleccionó para su revisión este caso y decidió revocar el fallo de instancia donde se negaba por improcedente la protección procurada, para en su lugar, tutelar los derechos a la intimidad, habeas data, no discriminación y el acceso a la justicia de Sandra Marcela Robayo.La Procuraduría General de la Nación, presentó su solicitud de nulidad con base en tres (3) cuestionamientos: (i)la sentencia dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos determinantes en el sentido de la decisión; (ii) en la sentencia T - 444 de 2014 también se incurrió en una violación directa de la Constitución, pues allí se adoptó una decisión que contraría el mandato contenido en el artículo 83 Superior, ya que se viola la presunción de buena fe del Ministerio Público; y(iii)la sentencia en mención desconoce la cosa juzgada constitucional al contrariar lo decidido en la sentencia C - 577 de 2011.2. FUNDAMENTO DEL SALVAMENTOLa solicitud de nulidad de la Procuraduría además de satisfacer los presupuestos de procedibilidad formal, cumple cabalmente con los requisitos de procedencia material establecidos para solicitudes de esta naturaleza, pues (i) las discrepancias con el fallo judicial son susceptibles de ser valoradas, como quiera que implican una afectación estructural al debido proceso (ii) en segundo lugar, porque la afectación a las debidas formas procesales repercute directamente en el fallo y (iii) finalmente, porque se desconoce abiertamente el precedente de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia C - 577 de 2011, como se expondrá más adelante:2.1 La acción de tutela objeto de la sentencia T - 444 de 2014 carece del requisito de subsidiariedad, lo cual la hace improcedenteEl primer análisis al que está obligado el juez constitucional es el de la procedibilidad. La sentencia T - 444 de 2014carece del requisito de subsidiariedad, es decir, no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios que están llamados a solucionar la controversia planteada. Concretamente, al cuestionarse la legitimidad de una Circular de la Procuraduría, al ser aquélla un acto administrativo, tenían que agotarse los recursos en sede administrativa contra el mismo o, en su defecto, acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que decretara en su competencia la legalidad de los actos propios del Ministerio Público. Así las cosas, no puede pretender este Alto Tribunal subrogar la competencia propia de otras autoridades, más aun cuando se evidencia la ausencia en el agotamiento de tales recursos. De igual manera, también se puede predicar de dicha acción, que carece de objeto, toda vez que los reclamos de la accionante recaen sobre meras especulaciones o hechos futuros e inciertos, condicionados a supuestas violaciones en el manejo de la información recopilada por la Procuraduría, con el fin de velar por el cumplimiento del numeral 5o del resuelve en la sentencia C - 577 de 2011, sin que ello en sí mismo suponga una afectación a las garantías fundamentales de la actora, tal y como la misma sentencia T- 444 de 2014 lo reconoce.La sentencia T - 444 de 2014 pone en entre dicho la presunción de buena fe de la que goza el Ministerio PúblicoEn la providencia bajo análisis, se afirma que la Procuraduría no respeta el principio de finalidad en el tratamiento y recolección de datos porque "el uso que el Ministerio Público se propone dar a la información obtenida de esta base de datos altera las condiciones de la deliberación pública y legitima (...)" porque tal uso "puede llegar a comprometer el derecho fundamental de las personas de acceder a una justicia pronta y cumplida”.Nuevamente, incurre el fallo en juicios de valor o aseveraciones que parten de puntos de vista subjetivos que no son objetivamente verificables, además, da como ciertos los propósitos que el Ministerio Público persigue al acceder a información dentro de los procesos judiciales, quebrantando a todas luces la presunción de buena fe que sobre las actuaciones de la Procuraduría recae, sin tener fundamento probatorio para ello.La sentencia T - 444 desconoce abiertamente el precedente fijado por la sentencia C - 577 de 2011En el numeral 5o de la sentencia C - 577 de 2011 se estableció que "si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual" sin establecer concretamente que tal vínculo fuese la unión matrimonial. Lo anterior es importante, en la medida en que en la sentencia T - 444 de 2014, señala que la interpretación de la Procuraduría General de la Nación es incorrecta, cuando ésta afirma que el vínculo contractual al que hace referencia el numeral 5o del resuelve en la sentencia C -577 de 2011 no se refiere al vínculo matrimonial, lo que en últimas termina siendo un desconocimiento del precedente, como quiera que el objeto de decisión de la T - 444 no es el tema del matrimonio entre parejas homosexuales, por tal razón, no es válido que en dicha providencia se sugieran, siquiera, alternativas de interpretación a tal proveído, como si se tratase de una sentencia complementaria o aclaratoria, tales como que: "La manera de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en el resolutivo 5ode la sentencia C— 577 de 2011 se irá decantando como resultado de este debate público y, en particular, de las formas que jueces y notarios encuentren, en ejercicio de su autonomía, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte; de la regulación que el Congreso expida para superar este déficit de protección”Así como en la sentencia T - 444 de 2014 se afirma que la Procuraduría no tiene competencia para darle alcance interpretativo al numeral 5o, tampoco se puede dejar tal labor a las formas que los jueces o notarios quieran darle, en ese sentido, el vínculo contractual al que se refiere tal pronunciamiento no es el matrimonio, sino será, en un sentido objetivo, una contrato innominado, al que el constituyente derivado tendrá que nominar, definir y limitar conceptualmente en el margen de su libertad de configuración legislativa, dentro del ordenamiento jurídico.2.4 La actuación de la Procuraduría General de la Nación fue plenamente legal, tal como lo reconoce la propia sentencia T - 444 de 2014La actuación del Ministerio Público en relación con los hechos señalados en la sentencia se ha ajustó plenamente a derecho, en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia establecidas en el artículo 277 de la Carta. La acusación parte de meras suposiciones o juicios de valor que carecen de sustento legal, pues se estimó en tal fallo que la actuación de la Procuraduría "puede poner en riesgo " los derechos de la accionante "si el recaudo y trámite de los datos se inscribe dentro del propósito de acudir a directrices de carácter general para hacer valer una determinada lectura del ordenamiento jurídico”.Al leer con detenimiento, es claro que la sentencia a pesar de reconocer la idoneidad de la Procuraduría en el ejercicio de sus funciones, estima que sus actuaciones pueden, en el mero sentido de la posibilidad, poner en riesgo los derechos de la accionante, lo que carece de toda fundamentación legal y se queda en el campo de la especulación.En este sentido, la sentencia T - 444 de 2014, incurre en contradicciones que escapan a la lógica jurídica, toda vez que la solución que otorga a los dos problemas jurídicos en ella planteados, se centra en aceptar la legalidad de las formas utilizadas por la Procuraduría General de la Nación en lo que tiene que ver con el acceso de información personal y sensible ventilada en procesos judiciales. Así se evidencia de la lectura de la misma, donde se estimó lo siguiente: "La Procuraduría General de la Nación no viola los derechos a la información ni a la intimidad de una persona cuando accede a datos personales sensibles derivados de datos personales no sensibles, que ha conocido por ser parte de un proceso judicial en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales” En el mismo sentido, indicó que: "La Procuraduría General de la Nación no desconoce los derechos a la intimidad, a la igualdad y no discriminación, así como al acceso a la justicia de la accionante y de su pareja (una persona del mismo sexo), al incluir sus datos en una base de datos orientada a hacer cumplir una sentencia de constitucionalidad"Adicionalmente, en la sentencia se realizan 3 afirmaciones muy graves sin ninguna prueba, mediante simples presunciones: (i) que se propone dar a la información obtenida de esta base de datos un uso que altera las condiciones de la deliberación pública y legitima sobre la manera en la que debe garantizarse la efectividad de lo ordenado por la Corte, (ii) que el uso que el Ministerio Público pretende dar a la información recolectada puede llegar a comprender el derecho fundamental de las personas de acceder a una justicia pronta y cumplida, (iii) que se pretende utilizar la información para hacer valer una lectura de la sentencia C - 577 de 2011, a través de directrices de carácter general, que más allá del ámbito interno, pretenden proyectarse sobre jueces y notarios, con el propósito de dar fuerza general obligatoria a dicha interpretación.Ninguna de estas 3 afirmaciones está probada, son meras suposiciones que buscan simplemente cuestionar unas circulares de la Procuraduría General de la Nación que pueden ser atacadas a través de los recursos administrativos.2.5. La Sentencia T - 444 de 2014 vulnera claramente la obligación del Estado de proteger la vida humana desde la concepciónLa primacía e inviolabilidad de la vida se concibe en el Texto Constitucional como un principio, valor y derecho fundamental, la razón principal para que ello ocurra se funda en su importancia para asegurar el goce efectivo del resto de derechos y libertades reconocidas a las personas en la Constitución Política. Así lo ha establecido esta Corporación, entre otras, en la sentencia T-102 de 1993, al sostener que: "la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones".La vida humana está consagrada en el preámbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organización política, pues las autoridades públicas están instituidas para protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental a la integridad física y mental; en concordancia con ese valor, el artículo 11 de la CP. consagra el derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico política, toda vez que se erige en el presupuesto ontológico para el goce y ejecución de los demás derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana.De esta manera, la Constitución reconoce la garantía plena de la vida humana, entendida como un valor superior del ordenamiento constitucional, también es derecho humano, natural y fundamental, que en todo caso cobra una especial connotación, que en determinados eventos lo vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder su autonomía, le son consustanciales y dependen de él, como la salud y la integridad física.En este sentido, esta Corporación ha señalado que "la Constitución no sólo protege la vida como un derecho (CP artículo 11) sino que además la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervención, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. Así, el Preámbulo señala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de "fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida". Por su parte el artículo 2o establece que las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares... Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de él, opción política que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida ".Por lo anterior, la vida es un valor fundamental que no admite distinciones de sujetos ni diferenciaciones en el grado de protección que se conceda a esos derechos.La vida, consagrada en el texto constitucional como principio o derecho ha gozado de una especial protección en la jurisprudencia constitucional, ya que "constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones”.De conformidad con el artículo 2o de la Constitución son fines del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. Así mismo, según esta disposición constitucional, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.En cumplimiento de tales obligaciones constitucionales se exige que, tanto en situaciones de normalidad, como de alteración del orden público, el Estado garantice el derecho a la vida de sus asociados. Al respecto, la Corte, al hacer referencia al alcance del artículo 2o Superior, en la sentencia T-981 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda, sostuvo lo siguienteLa protección que el Estado debe a la vida de las personas, le impone a éste el deber de actuar, no sólo en los casos en que se advierte la amenaza o el peligro de ésta o la inminencia de que ocurra algún daño o situación que la altere, sino de adelantar acciones positivas tendientes a asegurar la igualdad material, cuando las personas se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, con miras a asegurarles una especial calidad de vida".En este sentido, "La obligación estatal de proteger la vida de los asociados resulta ser tan imperativa e incondicional que las autoridades no pueden eludirla con el simple argumento de que una de las vías o procedimientos indicados dentro del ordenamiento jurídico para cumplirla presenta trabas o dificultades, llegando hasta la postergación indefinida de las soluciones”.La protección otorgada por el Estado al bien jurídico fundamental de la vida, no se agota con el compromiso de velar por la mera existencia de la persona, sino que involucra en su espectro garantizador a los derechos a la salud y a la integridad personal (física y Psíquica) como componentes imprescindibles para permitir el goce de una vida digna.En todo caso, no solamente el Estado es responsable de proteger la vida a los asociados, sino que el derecho a la vida, como todos los derechos fundamentales, es también responsabilidad constitucional de los particulares. En este sentido, es un derecho que debe ser protegido por los ciudadanos en especial en situaciones de peligro, en razón al deber de solidaridad que tienen todos los ciudadanos frente a sus semejantes, conforme lo ordena el numeral 2o del artículo 95 Superior.La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la vida como un bien esencial de todo ser humano. En su artículo 4.1. consagra que "[t]oda persona tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. De esa manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que el derecho a la vida constituye una condición previa de los individuos, sin la cual no es posible la satisfacción y el ejercicio de otros bienes jurídicos esenciales. Por esta razón, en los casos resueltos por esta Corte no se admite restricción alguna de esta derecho o acciones sobre el mismo que comprometan la responsabilidad de los Estados.En virtud de lo expuesto, es posible observar que el marco establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce especial importancia al derecho fundamental a la vida. En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que la protección de este derecho es esencial para garantizar el ejercicio de otros bienes esenciales consagrados en la Convención, por lo cual, los Estados Partes se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas necesarias para procurar el goce del mismo y adelantar las investigaciones que se requieran para determinar las causas y responsabilidades en casos donde sea vulnerado.El aseguramiento del goce efectivo de los derechos es uno de los compromisos principales del Estado Social y Democrático de Derecho. Tanto la jurisprudencia internacional, como las decisiones de esta Corporación y la doctrina, han establecido que los derechos humanos se realizan plenamente, es decir, se asegura su goce efectivo, cuando los Estados cumplen con tres tipos de obligaciones:La obligación de respeto de los derechos humanos implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar su goce efectivo. Esta obligación tiene por tanto un carácter en principio negativo, por cuanto involucra, fundamentalmente, el deber de abstenerse de interferir en el ejercicio de tales derechos. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, que condicionen el acceso o el ejercicio de los derechos, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.La obligación de protección requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el ejercicio de un derecho por parte de su titular.(iii) La obligación de garantía implica el deber del Estado de organizar todo el aparato gubernamental y las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos. La obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos es el resultado, entre otros, de su 'efecto horizontal' y tiene, a la inversa de lo que sucede con la obligación de respeto, un carácter positivo. Efectivamente, ella implica el deber del Estado de adoptar todas las medidas que sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten razonables para asegurar el ejercicio de esos derechos.La jurisprudencia constitucional ha destacado el carácter vinculante que tiene para el Estado el deber de respeto por un lado, y el deber de protección de la vida Así "entonces, las autoridades públicas están doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que por cualquier motivo lo afecten terceras personas. Este segundo ámbito de protección implica una obligación positiva en cabeza de las autoridades públicas de actuar con eficiencia y celeridad para asegurar o garantizar el respeto del derecho a la vida frente a amenazas por parte de terceros. Así las cosas, esta Corporación ha sostenido que: "el Estado debe responder a las demandas de atención de manera cierta y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto, es_ inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes limitándose a señalar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida ".Sin embargo, no es suficiente con que el Estado respete el derecho a la vida y la proteja de afectaciones de terceros, también existe un deber del Estado de organizar todo el aparato gubernamental y las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos.En este sentido, la vida humana constituye un valor fundamental y superior que debe asegurarse por parte de las autoridades públicas y de los particulares, aún más, quienes prestan servicios de seguridad social, los cuales están instituidos para protegerla y para garantizar el derecho fundamental a la integridad física y mental, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en la Carta Política artículo 11, el cual consagra el derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico política, ya que se erige en el presupuesto ontológico para el goce de los demás derechos humanos y constitucionales. Por lo anterior, es claro que el reconocimiento del aborto vulnera gravemente la protección de la vida como valor fundamental y su protección en todas sus etapas tal como lo señala la Convención Americana de Derechos HumanosFecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Se adjunta copia del Acta de Matrimonio celebrado por las accionantes ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá; Expediente, folios 14 a

15. Procuraduría General de la Nación, Circular N° 013 de 2013, ‘Directrices, recomendaciones y peticiones en relación con el resuelve quinto de la sentencia C-577 de 2011’. Procurador General, Alejandro Ordoñez Maldonado (7 de junio de 2013). Copia del documento anexa a la acción de tutela de la referencia. Expediente, folios 34 y

35. Al respecto ver Expediente, folios 60 (reverso), 61 y

62. Copia del documento anexa a la acción de tutela de la referencia. Expediente, folio

33. El problema jurídico fue formulado en los siguientes términos: ¿viola la Procuraduría General de la Nación los derechos a la intimidad, a la igualdad y a la no discriminación de la accionante y de su pareja (una persona del mismo sexo), al incluir datos personales sensibles de las solicitantes en una base de datos a través de la cual dicha entidad se propone hace valer, a través de directrices de carácter general, la interpretación que, a su juicio, debe darse a la sentencia C-577 de 2011? El Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo aclaró su voto por considerar que la forma de matrimonio constitucionalmente consagrada es aquella que se conforma con la unión de un hombre y una mujer, por lo que haría falta una institución distinta a esta figura, y también a la unión marital de hecho, que les permitiera a las parejas del mismo sexo formalizar su unión. Por su parte, los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa, aclararon el voto por considerar que las parejas del mismo sexo tienen derecho a constituir una familia mediante un acto contractual de carácter marital, solemne y formal. Así mismo, expresaron que “la Constitución no prohíbe, excluye o impide el reconocimiento de una institución de carácter marital para las parejas de personas del mismo sexo.” Por lo que, estiman que vencido el exhorto otorgado al Congreso, los notarios y los jueces deberán celebrar los contratos maritales entre parejas de personas del mismo sexo, aplicando las normas legales vigentes, como si se tratara de parejas de sexo distinto, hasta tanto el legislador supere el déficit de protección existente. Finalmente, la Magistrada María Victoria Calle Correa salvó parcialmente su voto al estimar que “se debió invitar al Congreso de la República para que tomara todas las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el derecho de las parejas del mismo sexo a constituir una familia mediante un acto contractual, marital, solemne y formal.” Y que se ha debido, igualmente, “invitar a los jueces y notarios para que garanticen dicho derecho por medio de la aplicación analógica vigente para ese momento, si el Congreso no resuelve el mencionado déficit de protección.” En tal sentido, el artículo 48 de la Ley 153 de 1887 señala: “Los jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia”. Sobre la importancia de mantener abierta la deliberación pública en la interpretación constitucional llama la atención Peter Häberle, “La sociedad abierta de los intérpretes constitucionales: una contribución para la interpretación pluralista y ‘procesal’ de la Constitución”, Academia, año 6, No. 11, 2008, trad.

X. Arzoz, pp. 29-61 (Consultado en: http: www.derecho.uba.ar publicaciones rev_academia revistas 11 la-sociedad-abierta-de-los-interpretes-constitucionales.pdf) Así lo establece la primera de las recomendaciones formuladas por la Procuraduría en la Circular No. 013 de 2013, analizada en el considerando 4.3. de esta providencia. Inclusive la Corte ha admitido la solicitud de nulidad contra autos de corrección, sobre la base de que en ellos puede alterarse sustancialmente lo decidido en la sentencia o el alcance de la misma, llevando, eventualmente, a una violación grave del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto véase el auto 231 de 2001 de la Corte Constitucional (MP. Álvaro Tafur Galvis), mediante el cual se examinó la solicitud de nulidad del auto de corrección del 26 de enero de 2001, proferido por la Sala Novena de Revisión. Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. Auto 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería). Explicaba lo siguiente: “[l]a Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. || Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva”. Auto 033 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Auto 331 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo. AV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos). En esa ocasión, la Corte negó la nulidad de una sentencia, cuya anulación se solicitaba sobre la base de una supuesta omisión arbitraria en el análisis de un asunto de relevancia constitucional, por cuanto no se había celebrado una audiencia pública. Auto 331 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo. AV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos), referido. Auto 331 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo. AV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos), citado. Auto 120 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime). En esa ocasión la Corte anuló una sentencia, debido a que en ella se omitió el análisis de un argumento presentado por el tutelante oportunamente dentro del proceso. Este había señalado en su tutela que el proceso policivo cuestionado por él, lo había originado una querella interpuesta por quien carecía de legitimidad para ello. En la sentencia de la Sala de Revisión, dijo la Sala Plena en el auto de anulación, la Corte “guardó silencio”; es decir, omitió por completo un análisis “sobre las inconsistencias puestas de presente por el actor y que requerían de un análisis detenido para determinar si en el proceso policivo promovido se había incurrido en vía de hecho al adelantarse con base en una querella interpuesta por quien no tenía legitimidad para obrar como querellante”. Este fue el motivo de la anulación. Ver, asimismo, el auto 144 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV Mauricio González Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en el cual se anuló una sentencia por un motivo semejante. Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). En esa ocasión, al examinar un cargo contra sentencia por haber omitido un asunto de relevancia constitucional, la Corte –aunque negó la anulación del fallo- sostuvo que “es posible que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de ciertas defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar una violación al debido proceso. Eso sucedería si es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados” (énfasis añadido). Auto 135 de 2005 (Álvaro Tafur Galvis. SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto). En ese caso, la Corte anuló una sentencia de una Sala de Revisión que había sido cuestionada por cuanto “elud[ió] el objeto del pronunciamiento”, y en ella la Sala se había “negado arbitrariamente a entrar en el fondo de [la] pretensión”. La Sala Plena le dio la razón al solicitante, toda vez que estimó que la sentencia había omitido arbitrariamente analizar el fondo del asunto, de modo que dejó sin efecto el fallo y ordenó hacerlo. Auto 305 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio. Unánime). En esa ocasión la Sala Plena negó una solicitud de nulidad fundada en la supuesta elusión arbitraria de valoración de dos medios de prueba. La Corte dijo: “la Sala Quinta de Revisión sí tuvo en cuenta dicha prueba y la consideró irrelevante, presentando razones amplias y suficientes para soportar dicha afirmación. La Corte no comparte la apreciación de la reclamante según la cual la determinación de la intranscendencia de una prueba implica la ausencia de valoración probatoria”. Auto 016 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada. Unánime). En ese caso la Sala Plena negó una nulidad instaurada contra una sentencia, que se había cuestionado por incurrir en una supuesta omisión en el análisis de un cargo, por cuanto sí hubo un tal análisis, solo que en sentido opuesto a lo pretendido por el solicitante: “[c]onforme a lo anterior, este Tribunal sí dio cuenta del cargo formulado por el peticionario contra la Ley 1455 de 2011, sólo que, contrario a lo sostenido por él, esta Corporación arribó a una conclusión diferente”. Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). Dijo entonces: “La Corte goza entonces de una razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión, por lo que no es una violación del debido proceso, susceptible de generar una nulidad, el mero hecho de que la sentencia de una Sala de Revisión haya omitido el examen de algún punto planteado en la demanda, o no lo haya estudiado con el detalle que es necesario durante los debates procesales en las instancias. […] esta Corporación está únicamente señalando que la mera omisión del examen de un punto no configura violación al debido proceso, y por ello no genera per se la nulidad de la sentencia”. Auto 216 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime). Dijo la Sala Plena: “en relación con la objeción planteada por el incidentante es importante anotar que el argumento al que él hace referencia no fue simplemente omitido por la Sala Segunda de Revisión. Como se puede observar […], la Sala se abstuvo razonadamente de pronunciarse sobre él, por cuanto no había sido expuesto dentro del proceso de nulidad electoral y no podía dicho argumento ser “guardado” para una futura acción de tutela”. Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). Citado. Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). Un asunto es constitucionalmente relevante, en este contexto, “si” como dijo la Corte en el auto citado “es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados. En efecto, en un caso de esa naturaleza, la omisión puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse, con una decisión distinta a aquella que debió ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido adecuadamente examinados. Pero como no puede perderse de vista que la Corte también está obligada a proteger los derechos fundamentales, es necesario acudir al criterio de trascendencia, según el cual la omisión en el análisis de ciertos aspectos supone violación al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado”. Auto 182 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Nilson Elías Pinilla Pinilla). La Corte señaló: “Como puede verse, aunque en la sentencia de tutela no se examinó puntualmente si los funcionarios del INPEC retirados del servicio por razones de inconveniencia tenían o no derecho a una defensa técnica […] puede concluirse que si la Sala Quinta de revisión de tutelas hubiera estudiado puntualmente […] este asunto no hubiera incidido para determinar la presencia de una vía de hecho en la Sentencia del Consejo de Estado” Auto 144 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV Mauricio González Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Corte dijo entonces, al anular un fallo: “sin adelantarse al examen que deberá llevarse a cabo en la sentencia de reemplazo, la Sala estima que el problema jurídico en comento no era accesorio en el debate constitucional planteado; por el contrario, si la Sala Séptima de Revisión hubiera encontrado fundada la objeción, tendría que haber declarado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció sin explicación el precedente constitucional, contenido además en una sentencia de constitucionalidad que surte efectos de cosa juzgada constitucional, de modo que la sentencia de casación debía ser revocada por incurrir en un defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Desde la sentencia T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón), la Corte le ha reconocido valor de criterio doctrinal a la Proclamación de Teherán. En esa oportunidad, la Corporación usó una de las proclamaciones para precaver a las libertades de las eventuales afectaciones que podrían cernirse sobre ellas a causa del desarrollo tecnológico. Más recientemente, ese valor ha sido ratificado, por ejemplo, en la sentencia T-760 de 2008 –anexo 2- (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual la Corte Constitucional indicó que la Proclamación de Teherán, dictada por la Conferencia Internacional de los Derechos Humanos, había sido promulgada como un pronunciamiento “acerca de los progresos logrados en los veinte años de vigencia de la Declaración Universal (1948) y del programa que se deb[ía] preparar para el futuro”. Auto 049 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz. Unánime). En esa ocasión la Sala Plena declaró la nulidad de una sentencia, en la cual se había juzgado como admisible que la preclusión de la investigación penal de un funcionario aforado la emitiera un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión desconocía, sin embargo, que en la sentencia C-472 de 1994, la Corte había declarado previamente inexequible una norma que les asignaba a los fiscales delgados la competencia para emitir las resoluciones de preclusión de la investigación penal respecto de aforados de la misma clase. La Corte dijo en esa sentencia de control abstracto que esa decisión solo podía emitirla el Fiscal General de la Nación, con lo cual era entonces obvio que el fallo posterior de tutela violaba la cosa juzgada constitucional. Auto 008 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía. AV Fabio Morón Díaz. SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En ese caso la Corte anuló un fallo de tutela, porque había considerado que la Superintendencia no era competente para resolver sobre las objeciones a los créditos en el concordato preventivo obligatorio, a la luz del artículo 116 de la Constitución. No obstante, antes de dictarse esa providencia, la Corte mediante sentencia C-592 de 1992 había declarado exequible, con fundamento en el artículo 116 de la Carta, una norma que le atribuía justamente a la Superintendencia de Sociedades esa potestad. La Sala Plena dijo en el auto de nulidad indicado: “En el fallo de constitucionalidad, la Corte, dando aplicación al artículo 116 de la Carta, reconoció la facultad de la Superintendencia de Sociedades para cumplir funciones jurisdiccionales; pero, al fallar la acción de tutela, negó que la Superintendencia pueda cumplir funciones jurisdiccionales, aún bajo la vigencia de la nueva Constitución. […] Si se comparan, pues, las motivaciones de las dos providencias, hay que aceptar que más que un cambio de jurisprudencia, hubo un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, al decidir que el Superintendente de Sociedades no es competente para resolver sobre las objeciones a los créditos en el concordato preventivo obligatorio”. Sentencia C - 577 de 2011 MP Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Sentencia T - 444 de 2014 MP Dra. María Victoria Calle Correa Sentencias de la Corte Constitucional T-686 de 2005 MP Dr. Rodrigo Escobar Gil; T-645 de 1998 MP Dr. Fabio Morón Díaz; T-732 de 1998 MP Dr. Fabio Morón Díaz; T-756 de 1998 MP Dr. Fabio Morón Díaz; T-124 de 1999 MP Dr. Fabio Morón Díaz, entre otras. Sentencia de la Corte Constitucional T-645 de 1998 MP Dr. Fabio Morón Díaz entencias de la Corte Constitucional T-756 de 1998, T-124 de 1999 MP Dr. Fabio Morón Díaz entencia de la Corte Constitucional C-177 de 2001 MP Dr. Fabio Morón Díaz entencia de la Corte Constitucional C-177 de 2001 MP Dr. Fabio Morón Díaz entencia de la Corte Constitucional T-102 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz entencias de la Corte Constitucional T-539 de 2004 MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández y T-328 de 2012 M.P. Dra. María Victoria Calle Correa entencia de la Corte Constitucional T-539 de 2004 MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández Sentencia de la Corte Constitucional T-571 de 1996 MP Dr. Antonio barrera Carbonell. entencia de la Corte Constitucional T-306 de 1997 MP Dr. José Gregorio Hernández Galindo entencia de la Corte Constitucional T-823 de 2002 MP Dr. Rodrigo Escobar Gil. entencia de la Corte Constitucional T-815 de 2002 MP Dr. Jaime Córdoba Triviño Sentencia de la Corte Constitucional T-815 de 2002 Dr. Jaime Córdoba Triviño Corte 1DH. Caso XimenesLopes vs. Brasil. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 04 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 124; Corte IDH. Caso Baldeón García vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 06 de abril de 2006. Serie C No. 147, párrs. 82 y 83; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyomaxa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas, Sentencia del 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 150, 151 y 152; Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párrs. 119 y

120. Entre otros."Ahora bien, en relación con los sujeto pasivos sobre los cuales recae el derecho a la vida, el articulo 4o de la Convención establece que se trata de "toda persona", es decir, de todo ser humano. Así también, introduce un elemento sobre este aspecto, que permite desplegar una protección "en general, a partir del momento de la concepción"; sin embargo, hasta la fecha la Corte Interamericana de Derechos Humanos no resuelto caso alguno que permita determinar desde cuándo comienza la vida. En el afio 1981, al resolver el caso BabyBoy vs Estados Unidos, la Comisión Interamericana de Derecho Humanos realizó un recuento sobre las consideraciones expuestas en la Conferencia Especializada de San José, donde se adoptó la definición del derecho a la vida. Al abordar el caso, la Comisión expresó lo siguiente: "[e]« consecuencia, el (sic) Estados Unidos tiene razón en recusar la suposición de los peticionarios de que el artículo I de la Declaración ha incorporado la noción de que el derecho a la vida existe desde el momento de la concepción. En realidad, la conferencia enfrentó esta cuestión y decidió no adoptar una redacción que hubiera claramente establecido este principio. ara conciliar los puntos de vista que insistían sobre el concepto de desde el momento de la concepción, con las objeciones suscitadas, desde la Conferencia de Bogotá sobre la base de la legislación de los Estados americanos que permitían el aborto, ínter-alia, para salvar la vida de la madre y en caso de estupro, la CIDH, volvió a redactar el artículo 2 (derecho a la vida) y decidió por mayoría de votos introducir, antes de ese concepto, la palabra "en generaU. De esta manera, a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, todos los seres humanos tienen derecho a la vida y su protección constituye una obligación para los Estados Parte que comienza "desde el momento de la concepción", sin que hasta ahora exista pronunciamiento por parte de dicho tribunal respecto a la determinación de ese tiempo. A1 respecto, es importante el siguiente extracto de la Sentencia de la Corte Constitucional C-288 de 2012: "En suma, el principio de ESDD es un eje estructural de la Constitución, en tanto la delimita conceptualmente y define sus objetivos esenciales. Tales funciones son la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en el marco de un modelo de diferenciación entre las personas, que reconoce sus innatas desigualdades materiales, a fin de propugnar por la equiparación en las oportunidades. Estos objetivos del ESDD se logran a partir de diversos instrumentos previstos en la Carta Política y la ley, entre los que se destaca la intervención del Estado en la economía. El uso de tales mecanismos está condicionado, según los términos explicados, al cumplimiento de las finalidades esenciales del Estado, dentro del marco citado de vigencia de la igualdad material y la distribución equitativa de los recursos" (énfasis fuera del texto). La Corte Constitucional ha desarrollado las obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales en algunos de sus fallos. Por ejemplo, en la Sentencia T-077 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, la Corte ordenó entre otras medidas, el suministro inmediato, continuo y permanente de agua potable al Establecimiento Carcelario Peñas Blancas de Calarcá, ya que algunos de sus pabellones no contaban con el servicio permanente del agua. Para lograr este razonamiento, reiteró lo señalado en la Sentencia T-148 de 2010 en la que se estableció que "[ají haber adoptado Colombia como modelo constitucional un estado social y democrático de derecho, fundado en la defensa de la dignidad de toda persona y en el respeto, la protección y la garantía de sus derechos fundamentales, en especial, su derecho a una vida digna, Colombia adoptaba a la vez, tutelar el derecho fundamental al agua a todas las personas" (negrillas fuera del texto). Al respecto también se puede consultar la Sentencia T-283 de 2012, M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. Por ejemplo, EideAsbjorn considera que "fejstas obligaciones aplican a todas las categorías de derechos humanos, pero hay una diferencia de énfasis. Para algunos derechos civiles, la preocupación principal es con la obligación de respeto, mientras que con algunos derechos económicos y sociales, los elementos de protección y provisión se vuelven más importantes. No obstante, este equipo triple de obligaciones de los estados —de respetar, proteger y realizar- aplica a todo el sistema de derechos humanos y debe ser tenido en cuenta en nuestro entendimiento del buen gobierno desde una perspectiva de derechos humanos". ASBJ0RN, Eide. Making Human Rights Universal: Achievements and Prospects. http: www.uio.no studier emner jus humanrights HUMR4110 h04 undervisningsmateriale Lecturel_Eide_Pa per.pdf.) FAÚNDEZ LEDESMA, H.: El sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2004,

77. En similar sentido SILVA GARCÍA, F.: Jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos, Tirant lo Blanch, México, 5 ly

52. En ese entendido, por ejemplo, la Corte IDH en sentencia del 24 de febrero de 2012, declaró la responsabilidad del Estado de Chile en el caso Karen Atala e hijas por la vulneración del principio de igualdad y no discriminación, y afirmó que "57 bien es cierto que ciertas sociedades pueden ser intolerantes a condiciones como la raza, el sexo, la nacionalidad o la orientación sexual de una persona, los Estados no pueden utilizar esto como justificación para perpetuar tratos discriminatorios. Los Estados están internacionalmente obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias "para hacer efectivos " los derechos establecidos en la Convención, como se estipula en el artículo 2 de dicho instrumento interamericano por lo que deben propender, precisamente, por enfrentar las manifestaciones intolerantes y discriminatorias, con el fin de evitar la exclusión o negación de una determinada condición", (párr. 119). En aquel caso la Corte estableció que la categoría de orientación sexual debía entenderse también dentro de las categorías de las obligaciones generales de respeto y garantía del artículo 1.1. También denominada obligación de asegurar o realizar. Ver Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, y Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr.

175. FAÚNDEZ LEDESMA, H.: El sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2004, 77; SILVA GARCÍA, F.: Jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos, Tirant lo Blanch, México, 51 y

52. IDEM. Sentencia T-328 de 2012 M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-686 DE 2005M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-981 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-328 de 2012 M.P. Dra. María Victoria Calle Correa; Sentencia T-686 de 2005 MP Dr. Rodrigo Escobar Gil Sentencia T-732 de 1998 MP Dr. Fabio Morón Díaz